
REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POR LOS COMUNEROS EN LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD.
Todos cuantos intervenimos en el funcionamiento diario y cotidiano de las Comunidades de Regantes conocemos el contenido de los derechos y obligaciones de los comuneros, pero no son pocas las ocasiones en que se olvida la forma de hacerlos efectivos.
Regidos como estamos por el principio de legalidad administrativa ( art. 82 de la Ley de Aguas), y dejando ahora al margen otras cuestiones formales no menos importantes – como pueden serlo la necesidad de tramitar expedientes, efectuar las solicitudes y resoluciones por escrito, y notificarlas en debida forma- interesa centrarnos en la persona que puede ejercer esos derechos, esto és, en quién puede hacerlo, y en cómo hacerlo, y fundamentalmente a los derechos de asistencia, voz y voto en las Juntas Generales, y los participación en los órganos de gobierno, ya sea la Junta o Sindicato, o en el Jurado de Riegos.
Me refiero, claro está, a la capacidad o legitimación para ser comunero, y a la forma de ejercitar el derecho, personalmente o por medio de representante, ya sea legal o voluntario.
Por básico que parezca, no es infrecuente que se olvide el quién y el cómo, bien por la inercia del tiempo y el funcionamiento tradicional de las asambleas, bien por una mala praxis, que vamos a pensar no es malintencionada; y nos encontramos asistiendo con voz y voto a las asambleas, a hijos, nietos y otros parientes de los propietarios, cuando no a herederos, digamos, Indocumentados, y a arrendatarios o precaristas documentados o no. Y lo mismo puede ocurrir en las Juntas de Gobierno: el vocal, o incluso el presidente, no tiene tierra, o es de su padre, o pertenece a una persona jurídica y está ejerciendo el derecho en nombre propio.
Muchas son las Comunidades que tienen estos aspectos perfectamente reglados y aplicados, pero no son pocas aquéllas en las que por desconocimiento , olvido involuntario o mera tolerancia, se ha venido permitiendo una participación amigable de los regantes; hasta que alguien dice (muy probablemente por una disputa personal o familiar latente):……y éste qué hace aquí………si la tierra es de su tío….. y de su padre…. Y él no tiene tierras…… El resto se puede imaginar, sobre todo cuando quien ha hablado ha vendido su tierra, cultiva las privativas de su mujer u otras en arrendamiento, y además sigue como miembro de la Junta de Gobierno.
Aunque no podamos poner paz, intentaremos poner un poco de orden en estos conceptos y que sirva de guía para intentar alcanzarla.
La Capacidad para ser comunero y ejercer sus derechos.
El ejercicio de los derechos le corresponde al comunero, y por prescripción legal lo es el propietario de las tierras, y sólo el propietario de las tierras:
Así lo dice el Art. 201-8-a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico: a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
La capacidad es la cualidad que legitima el ejercicio de un derecho, y en nuestro caso, lo es ser el propietario.
Si dicha persona tiene plena capacidad, lo puede ejercer por sí misma o designar un representante, que será representante voluntario.
Si no tiene plena capacidad, por ejemplo menores o incapacitados legalmente, el ejercicio del derecho corresponde al Representante Legal, normalmente el padre o tutor.
Distinto es el caso de las personas jurídicas o empresas, que por sí mismas no pueden ejercer los derechos, pues la personalidad jurídica es una ficción legal, sino que lo tienen que hacer a través de una persona física, y es el comúnmente denominado Legal Representante de la entidad, que normalmente será un Administrador o Consejero, y es quien ejerce los derechos que corresponden a la entidad, pero propiamente son más que representante, un órgano de la misma.
Lo dicho vale tanto para la asistencia a la Asamblea General, como para la pertenencia a la Junta de Gobierno o Jurado de Riegos. Si es una persona física el propietario, él mismo puede asistir, y sólo él, de modo personal, puede ser elegido miembro de la Junta. Si es una persona jurídica quien ostenta la propiedad, la asistencia a la asamblea se ha de hacer por medio de su persona física designada administrador; la participación en la Junta de gobierno se hará igualmente por la persona física que tenga la representación de la entidad, si bien entiendo que nominalmente el cargo corresponde a la persona jurídica.
Quedan otros supuestos controvertidos como las comunidades de bienes, los usufructuarios y nudos propietarios, o los titulares de derechos de superficie. Este último caso sí será el titular del Derecho de Superficie el Comunero ; en cuanto al usufructo, el derecho le corresponde al nudo propietario, pues el ejercicio del derecho va unido a la propiedad de la tierra, y el usufructuario es tan sólo el beneficiario de los frutos, como pudiera serlo un arrendatario.
Cuando una propiedad pertenece en proindiviso a varias personas, cualquiera de ellos puede ejercer el derecho, pero se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil, Art. 398, que dice que Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Lo que en buena lógica comporta, como hacen y exigen algunas ordenanzas, que se designe a uno de los copropietarios para ejercer el derecho, aunque normalmente cuando se haya constituido formalmente como C.B. con un CIF, habrá que estar a lo que disponga el contrato de constitución.
Finalmente, en cuanto a los arrendatarios, pese a que algunas ordenanzas les confieren derechos, ya sea de asistencia y voz, o de asistencia y voto en las cuestiones que se les sometan y que sean de su interés o les afecten, la realidad es que la ley es muy clara y en la actualidad, la mayoría de las Confederaciones, siguiendo el dictado legal, optan por no atribuir derechos a los arrendatarios.
La Representación: Representación legal y Representación Voluntaria.
Como hemos dicho los derechos fundamentales de participación del comunero en la Asamblea, o en la Junta de Gobierno, pueden ejercitarse personalmente, pero también por representación, es decir, mediante la delegación en otra persona que, según los casos, habrá de reunir determinados requisitos.
El desempeño de un cargo en la comunidad, sea Presidencia, Junta de Gobierno o Jurado, es personalísimo, y como dice el artículo citado, “únicamente ellos o sus representantes legales” pueden ser elegidos. Por lo tanto el desempeño de un cargo sólo puede serlo mediante ejercicio personal, o representación legal, como expresa el apartado b) que a continuación vemos.
La Representación es el ejercicio de un derecho por medio de otra persona

Por lo que respecta a la representación voluntaria, la forma de su ejercicio suele venir regulada en las ordenanzas; Pero el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico también se ocupa de ella en dos preceptos:
El art. 201.8.b) dice: La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
Art. 218.4, indica: Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el Secretario de la Comunidad.
En cuanto a la duración temporal del apoderamiento, no lo dice ahora la norma, pero si viene previsto en la mayoría de las ordenanzas que siguen el modelo de la Real Orden de 28 de junio de 1884 aprueba el modelo de ordenanzas y al que se invitaba a las comunidades de regantes a atemperarse en la constitución o modificación de su régimen estatutario. Hoy la mayoría de las Confederaciones disponen de modelos propios en sus páginas web que son fácilmente accesibles para los procesadores de textos.
Veamos el Art. 49 del Modelo de Ordenanzas de 28 de junio de 1884:
- Los participes pueden estar representados en la Junta General por otros participes o por sus administradores.
- En el primer caso puede bastar una simple autorización escrita para cada reunión ordinaria o extraordinaria, y en el segundo caso, y si la autorización a otro participe no fuese limitada, será necesario acreditar la designación con un poder legal extendido en debida forma.
- Tanto la simple autorización como el poder legal se presentaran oportunamente al Sindicato para su comprobación.
- Pueden, asimismo, representar en junta general los maridos a sus mujeres, los padres a sus hijos menores, los tutores o curadores a los menores de edad.
El Principio general será pues que si no es poder notarial, no es ilimitado sino que debe otorgarse para cada reunión.

Supuestos concretos
Y este parece ser también el criterio actual seguido por los Modelos de Ordenanzas de las diferentes Confederaciones, así el art. 63 del Modelo de la C.H. del Júcar; el art. 48 del Modelo de la C.H. del Duero; o el art 51 del Modelo de la C.h. del Tajo. Conteniendo estos últimos previsiones expresas respecto de padres e hijos y de marido y mujer, y a los que en principio habrá que estarse.
Veamos esos ejemplos:
ART. 63 MODELO Ordenanzas CH JUCAR
Artículo 63.- A las Juntas Generales podrá asistir cualquier comunero que lo desee, que podrá intervenir, previa autorización del Presidente, en el debate de los asuntos propuestos en el orden del día. Podrá comparecerse por representación voluntaria o legal.
La representación voluntaria deberá conferirse expresamente y por escrito con la firma de representante y representado, así como el DNI respectivo. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación; el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
La Junta de gobierno podrá aprobar un modelo de representación para cada Junta que se celebre indicándolo debidamente en la convocatoria. El modelo deberá estar a disposición de los comuneros en la sede de la Comunidad desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.
Corresponde realizar el bastanteo de las representaciones al Secretario en cuanto fedatario de la Comunidad. En la convocatoria podrá establecerse un plazo para realizar el bastanteo de representaciones, transcurrido el cual no serán admitidas.
ART. 48 MODELO ORDENANZAS DE LA CHD DUERO
Artículo 48º.- La representación voluntaria deberá ser conferida, en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considera facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir el representado, en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad, ni ser elegido para ocuparlo.
El escrito que acredite la representación voluntaria bastanteado por el Secretario de la Comunidad, se presentará oportunamente a la Junta de Gobierno para su comprobación. Pueden asimismo, representar en la Junta General los padres a sus hijos menores y los tutores o curadores a los menores de edad.
ART 51 MODELO ORDENANZAS CHTAJO
Artículo 51º: Los partícipes pueden estar representados en la Junta General por otros partícipes o por sus representantes legales.
En el primer caso, puede bastar una simple autorización escrita por cada reunión ordinaria o extraordinaria, y en el segundo caso, y si la autorización a otro partícipe no fuese limitada, será necesario acreditar la delegación con un poder extendido en debida forma.
Tanto la simple autorización, como el poder legal, se presentarán oportunamente a la Junta de Gobierno para su aprobación. Pueden asimismo, representar en la Junta General:
– Unos de los cónyuges al otro.
– Los padres a los hijos.
– Los hijos a los padres, siempre que aquellos sean mayores de edad.
– Los tutores a los menores de edad o incapacitados.

Conclusiones
En definitiva, y como conclusiones a lo expuesto, señalaremos:
- Los cargos son personalísimos y sólo los puede desempeñar el propietario o su representante legal.
- Toda representación debe acreditarse ante la comunidad, ya sea Secretaría o Junta de gobierno en la forma y tiempo previsto en las ordenanzas, o el fijado por la propia Junta de gobierno o convocatoria de la asamblea.
- Para la asamblea, a un propietario le puede representar otro propietario con una autorización escrita, acreditando la identidad y la aceptación (DNI y ejercicio del poder).
- Esta autorización solo servirá para una junta o asamblea, debiendo otorgarse una nueva para cada nueva convocatoria. Para que tenga validez ilimitada, habrá de ser representación con poder notarial, o representación legal justificada ( filiación, nombramiento de tutor etc..) y en el caso de las empresas habrá de justificarse mediante escritura el cargo de administrador o apoderado.
- A una empresa propietaria, la puede representar su administrador o apoderado, pero también puede ser representada por otro propietario, en la asamblea, que a su vez puede ser persona particular o empresa.
- Si un propietario es a la vez arrendatario de otras parcelas, tendrá sólo los votos de su propiedad, a menos que traiga representación del propietario arrendador.
- Los familiares (padres, hijos hermanos etc.) en principio no se representan unos a otros por el simple parentesco, Salvo padres a sus hijos menores o los tutores a los tutelados ( Que se habría de acreditar), y salvo previsión expresa en los estatutos.
- Si un familiar de un propietario también es propietario, puede representarlo con simple autorización, pero sino hace falta poder notarial. No obstante, en esto habrá que estar a lo que digan las ordenanzas; y en el matrimonio, tener presente que el marido ya no representa a la mujer por ley, por lo que una previsión estatutaria preconstitucional, no debería tener validez, y si es posterior o se ha convalidado, habría igualmente que acreditar la vigencia del matrimonio como en el caso del parentesco.
Prevencion final
Finalmente indicaremos que si las ordenanzas no se refieren a estos aspectos, es muy conveniente que la convocatoria a la Asamblea especifique el modo y tiempo en que se ha de otorgar y acreditar la representación, y que lo sea con la suficiente antelación para que no colapse el inicio del acto de la asamblea, y permita resolver las controversias o deficiencias que puedan observarse.
8 comentarios
Buen artículo del compañero justamente para estos meses de masivas celebraciones de Asambleas.
Gracias Raul, si que son días complicados; esperemos que pase pronto, que las juntas sean «normales» y que nos veamos pronto.
Un abrazo.
Estupendo y esclarecedor artículo. Muchas gracias y saludos desde Almazán ( Soria )
Gracias Paco, muy amable, espero que nos sirva a todos. Un abrazo
muy buen artículo. gracias
Celia Miravalles Calleja. abogada
Brillante. Un placer leerte, como siempre, con tu «pluma» conviertes los temas más complejos en un cuento para niños, como si de magia se tratara.
Muchas gracias María Jesús, comentarios como el tuyo animan a continuar la tarea de compartir opinión en una especialidad como la nuestra,tan grata como ardua. Un abrazo.
Gracias José Pascual